Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se reconoce por entender que se produce con vulneración tanto de su derecho a no ser discriminada por razón de discapacidad como de la garantía de indemnidad al ser reactivo a una previa denuncia por acoso; oponiendo, a la censurada conclusión judicial, su incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la distribución de la carga de la prueba. Tras recordar que probado el indicio asociado a la misma incumbe al empresario acreditar que su actuación tuvo causas extrañas a la pretendida vulneración, y después de analizar las notas conformadoras del principio de indemnidad analiza la Sala la secuencia cronológico-objetiva de aquellos (incuestionados) hechos más directamente comprometidos en su decisión, advirtiendo sobre la absoluta proximidad temporal entre la reivindicación laboral y la decisión extintiva. Conclusión que no se altera por el hecho de que no se acreditase el acoso denunciado pues el elemento clave para apreciar la existencia de indicios de lesión de aquella garantía no es que judicialmente se considerase inviable la queja sino aquella íntima conexión temporal. Declarada la nulidad del despido se rechaza ello no obstante una indemnización sobre la que no existe el pertinente motivo jurídico de censura. Suspensión de los plazos para recurrir. COVID.
Resumen: Clasificación arancelaria de los denominados «dializadores». Nomenclatura Combinada aprobada por el Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio: aplicación por la Administración tributaria de la partida 8421 («centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos»), con un arancel del 1,7%; en lugar de la partida declarada por el obligado tributario 9018 («riñones artificiales») cuyo arancel sería 0%. Interpretación en contradicción con la jurisprudencia del TJUE. Interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Posible planteamiento de cuestión prejudicial. Similar al RCA 5813/2017, al RCA 5896/2017 y al RCA 5868/2017.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, hay relación causal con el accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho Decreto Municipal por el que se ordenó la finalización de unas obras de urbanización.Entiende el Tribunal que el Ayuntamiento denegó la recepción de las obras de urbanización en el año 2004 y volvió a realizar actos expresivos de no recepción de las obras en 2008 cuando efectuó un nuevo requerimiento y cuando se negó a devolver el aval en el año 2012. Aunque los accesos estuvieran abiertos al público no existe recepción tácita de las obras sino que expresamente se han negado a recibir las obras de urbanización. Es decir, lo que ha existido es denegación expresa a recepcionar las obras de urbanización. No sólo consta que el Ayuntamiento no ha recibido las obras de urbanización, sino que consta su rechazo expreso y también que pese a los requerimientos efectuados, la empresa no ha subsanado las deficiencias observadas pese al tiempo transcurrido, lo que permite concluir que la orden de ejecución prevista en el art. 203 de la LS 2/2006 aunque no se refiere expresamente a las obras de urbanización es un instrumento adecuado para requerir a quien sigue siendo titular de las mismas para finalizar su adecuada ejecución.En cuanto a la alegación de prescripción se han producido varias interrupciones (2004, 2008, 2012) hasta que se ha dictado el Decreto impugnado.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró culpable el concurso y determinó diversas consecuencias para el administrador social. No procede la calificación como fortuito del concurso dado que las irregularidades contables de la concursada no puede considerarse meros " errores " sin relevancia dado que impiden conocer el verdadero estado de la sociedad; lo mimos ocurre con la falta de formulación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2.008, 2.009 y 2010, aprobadas en junta celebrada con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo relevante que la sociedad no solicitara el concurso hasta 2.011, siendo así que ya desde 2.009 estaba incumplimiento sus obligaciones con la Seguridad Social, tenía un fondo de maniobra negativo, un activo inferior al pasivo y varios embargos y reclamaciones de la T.G.S.S. Las propias causas que han motivado la calificación como culpable del concurso son significativas de una opacidad que no puede imputarse sino a la conducta gravemente omisiva, sino dolosa, del administrador, al que compete el cumplimiento de las obligaciones de llevanza y gestión, así como, en su caso, de solicitud del concurso.
